Reglamento del Consejo Arbitral del SMU.

martes 8 de septiembre de 2020

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO ARBITRAL DEL SINDICATO MÉDICO DEL URUGUAY.

CAPÍTULO I – OBJETO

Artículo 1°. – Según lo previsto por el artículo 42 del Estatuto del Sindicato Médico del Uruguay, el Consejo Arbitral tiene por misión resolver los asuntos que le son sometidos por el Comité Ejecutivo o por cualquier afiliado activo u honorario.

CAPÍTULO II – CONSTITUCIÓN

Artículo 2°. – El Consejo Arbitral está constituido por 5 (cinco) miembros permanentes: uno designado por el Comité Ejecutivo de su seno, con un año de duración, que lo presidirá, y cuatro elegidos en el acto electoral por los
socios del Sindicato Médico del Uruguay.

Artículo 3°. – El suplente del presidente será designado por el Comité Ejecutivo en el mismo momento y forma que el titular. El suplente de cada uno de los otros 4 (cuatro) miembros electivos será designado en el mismo acto electoral.

Artículo 4°. – Formará quórum la presencia de 3 (tres) miembros y las resoluciones para ser válidas requerirán tres votos concordes.

Artículo 5°. – Las sesiones serán presenciales, salvo causa de fuerza mayor que lo impida, en cuyo caso se podrán realizar a distancia.

Artículo 6°. – En caso de excusación o imposibilidad de concurrir se convocará a los suplentes respectivos, los cuales actuarán hasta la terminación del asunto en trámite.

Artículo 7°. – La renovación del Consejo Arbitral por el cambio de autoridades no interrumpe la consideración de los asuntos que tuviera a estudio, cuya instrucción y fallo seguirán a su cargo.

Artículo 8°. – El contenido de las audiencias tendrá carácter reservado y confidencial. La divulgación o el uso de esta información será considerado una falta a la ética gremial, además de las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.

CAPÍTULO II – GENERALIDADES

Artículo 9°. – Una vez presentada la denuncia, el Consejo Arbitral deberá resolver si asume o no competencia en función de la naturaleza de los hechos denunciados, dictando resolución fundada al respecto.

Artículo 10. – Las denuncias deberán contener:

a) una exposición clara y detallada de los hechos que se solicitan sean considerados por el Consejo
Arbitral;

b) la individualización del o de los denunciados;

c) la prueba que el denunciante solicita sea incorporada al procedimiento.

Artículo 11°. – Según lo previsto por el artículo 52 del Estatuto, los fallos del Consejo Arbitral deberán dictarse dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes a la primera sesión en la que se consideró el asunto. En caso
necesario, el Comité Ejecutivo tendrá facultades para prorrogar dicho plazo por igual término ante solicitud expresa del Consejo Arbitral.

CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO

Artículo 12°. – Presentada la denuncia, el Consejo Arbitral deberá sesionar en un plazo no mayor a 30 días hábiles y resolver si el asunto es de su competencia.

Artículo 13°. – En caso de que el Consejo Arbitral resolviera asumir competencia, lo notificará a la parte denunciante y dará traslado a la parte denunciada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que interponga sus descargos y ofrezca la prueba correspondiente.

Artículo 14°. – Cumplido lo anterior o vencido el plazo, el Consejo Arbitral dictará resolución en la que se establecerá fecha para la ratificación de los escritos y para el diligenciamiento de la prueba admitida. En esa misma resolución y de manera fundada el Consejo Arbitral podrá rechazar pruebas cuando estas fueran inadmisibles, inconducentes o
impertinentes. Asimismo, podrá solicitar prueba de oficio siempre que fuera necesario para el esclarecimiento de los hechos. Esta facultad podrá ser ejercida en cualquier etapa del procedimiento. Las partes sólo podrán proponer nuevos medios de prueba cuando refieran a hechos nuevos o supervinientes.

Artículo 15°. – Todas las declaraciones formuladas, ya se trate de las partes o de testigos, deberán constar en actas que serán firmadas por los declarantes y por los miembros del Consejo Arbitral y además quedarán grabadas en dispositivos electrónicos del propio Sindicato por el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 16°. – Las declaraciones serán tomadas en sesión del Consejo Arbitral, y las preguntas podrán ser formuladas por cualquiera de sus miembros.

Artículo 17°. – Las personas denunciantes, así como también las denunciadas podrán concurrir a las convocatorias que efectúe el Consejo Arbitral asistidos por abogado, quien podrá controlar el diligenciamiento de la prueba e interrogar a las partes y a los testigos convocados una vez culminado el interrogatorio por parte del Consejo Arbitral.

Artículo 18°. – Terminada la instrucción, el Consejo Arbitral conferirá vista a las partes por el término de diez días hábiles a los efectos de que cada parte presente sus alegatos finales. Durante ese término, las partes, por sí o a través de sus patrocinantes, podrán revisar y leer las actuaciones sin restricción alguna, pudiendo también copiar o reproducir, por cualquier medio, todo o parte, quedando esto a cargo del interesado.

Artículo 19°. – Concluida la instrucción y evacuada la vista, el Consejo Arbitral dictará su fallo en el plazo de treinta días hábiles. Si no hubiera unanimidad, el o los miembros discordes podrán dejar constancia de su posición, y registrarla a continuación del fallo, con expresión de los fundamentos correspondientes.

Artículo 20°. – El fallo será comunicado a las partes y al Comité Ejecutivo, a los efectos previstos en el artículo 57 del Estatuto. Posteriormente, será publicado en la página web del Sindicato Médico del Uruguay por un período de dos años en su versión original. Cumplido éste, se anonimizará, sustituyéndose los nombres de las partes por sus iniciales.

Artículo 21°. – Las notificaciones se practicarán por correo electrónico, por telegrama colacionado, por acta notarial o por el medio idóneo que habilite el Consejo Arbitral. Las notificaciones se entenderán efectuadas en el momento en que el interesado acuse recibo de la comunicación o retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso, de lo que se dejará constancia en el expediente. Cumplidos diez días hábiles, sin acuse de recibo ni retiro de la documentación, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 22°. – El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día 19 de
agosto de 2020.