Comunicado de la Comisión de Bioética y Derechos Humanos del Sindicato Médico del Uruguay.

Sobre la atención de la salud de personas privadas de libertad.

martes 28 de mayo de 2019

El SMU ha tenido entre sus objetivos fundacionales el cuidado y atención a la salud de toda la población, enfatizando en los necesarios niveles de calidad tanto en lo relativo a los aspectos técnicos y éticos que aseguren la solvencia profesional de sus integrantes.

En este sentido el Código de Ética Medica del SMU, la Ley 18.591 de Colegiación Médica y la Ley 19.286 Código de Ética Médica particularmente en sus artículos 2, 3 y 4 refrendan los principios que orientan la praxis profesional.

Del mismo modo, el SMU como miembro integrante de la Asociación Médica Mundial comparte los principios establecidos en la Declaración de Edimburgo sobre las condiciones carcelarias y la propagación de la tuberculosis y otras enfermedades contagiosas adoptada la 52ª Asamblea General de la AMM en Edimburgo, Escocia en octubre 2000 y revisada por la 62ª Asamblea General de la AMM realizada en Montevideo, Uruguay.

En ella se expresa:

Las personas privadas de libertad “gozan de los mismos derechos de salud que todas las otras personas incluyendo el derecho a recibir un trato humano y atención médica apropiada. Las reglas que rigen el trato de personas detenidas, están establecidas en varias Declaraciones y Recomendaciones adoptadas por diversos organismos de las Naciones Unidas y que fueron suscritos por nuestro país».

La Declaración de la AMM menciona los textos internacionales relacionados con la atención médica en las cárceles que constituyen el marco de referencia para la actuación profesional en la atención a la salud a personas privadas de libertad:

  • Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 4, 9 10 y 11). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1948.
  • Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas 22-26). Aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 31 de julio de 1957.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 12). Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigencia: 3 de enero de 1976.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 6, 7 y 10). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigencia: 23 de marzo de 1976.
  • Principios de Ética Médica aplicables a la Protección de Personas Presas o Detenidas contra la Tortura (Principio 1). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1982.
  • Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principio 24). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988.
  • Principios Básicos para el Tratamiento de los reclusos (Artículo 9). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
  • Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Principios 50-54). Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
  • Directrices de la OMS sobre la Infección por el VIH y el SIDA en las Cárceles. Publicadas en marzo de 1993, Ginebra (Documento WHO/GPA/DIR/93.3).

Del mismo modo en las “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes” o Reglas de Bangkok que extienden y particularizan las Reglas de Tokio se hace referencia expresa al tratamiento a las mujeres privadas de libertad y a las recomendaciones de que se busquen otras medidas alternativas a la privación de libertad particularmente en el caso de tener hijos a cargo.

Este corpus constituye el marco normativo que encuadra el accionar del SMU con el que fuimos, somos y seremos coherentes cuando se trata de asegurar la atención de salud de toda la población cualquiera sea la situación o condición de vida en que se encuentre.

Por tanto, la Comisión de Bioética y Derechos Humanos del SMU considera que toda persona privada de libertad debe recibir una atención en salud digna, que respete sus derechos, con acceso a tratamientos ajustados a su patología, en el lugar más indicado según su situación clínica, particularmente en situaciones especiales como los estadios terminales, centrando los mismos en su dignidad como ser humano.