Proyecto de Ley con exposición de motivos sobre Derechos de los Pacientes

Título I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1º. - La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes con respecto a los profesionales de la salud y a los Establecimientos de Asistencia de Salud.

Art.2º. - Los pacientes tiene derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, sexo, religión, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, condición social, opción sexual, nivel cultural o capacidad económica.

 

Título II

DE LAS DEFINICIONES

Art.3º. - A los efectos de la presente ley se entiende como Centro de Asistencia de la Salud: los Hospitales Públicos y Privados, Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, Clínicas médicas y odontológicas de carácter privado, Laboratorios de análisis, así como cualquier servicio donde se preste asistencia a la salud.

Art. 4º. - Se entiende por profesional de la salud a los médicos, odontólogos, practicantes de medicina, enfermeras egresadas y estudiantes, farmacéuticos, así como los auxiliares médicos y el personal administrativo y toda aquella persona, aun no remunerada, que desarrolle tareas en el ámbito de la asistencia de la salud.

Art. 5º. - Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, así como sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de la salud.

En los casos de minoridad, incapacidad o manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones, le representará su conyuge, el pariente más próximo o su representante legal.

Título III

DE LOS DERECHOS

Art. 6º. - Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, la protección, recuperación y rehabilitación de la salud.

Art. 7º. - Todo paciente tiene derecho a una asistencia en salud de calidad, con profesionales debidamente capacitados y autorizados para el ejercicio de la especialidad por las autoridades competentes.

Todo paciente tendrá el derecho a acceder a medicamentos de calidad debidamente autorizados y de los que el paciente conozca los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.

Todo paciente tendrá el derecho a que sus exámenes diagnósticos y de laboratorio cuenten con el debido control de calidad y al acceso a los mismos cuando lo solicite.

Art. 8º. - El Estado por intermedio del Ministerio de Salud Pública será responsable de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o consumo de medicamentos que no tengan la adecuada documentación científica. Se considerara como promoción engañosa aquella que no reúna tal condición con los alcances contenidos en la ley 17250, de 11 de agosto de 2000 y en particular en el capítulo IX de ese texto.

Art. 9º. - El Estado por intermedio del Ministerio de Salud Pública está obligado a informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.

Art. 10º. - El Estado garantizará en todos los casos el acceso a medicamentos básicos así como a los medicamentos necesarios para atender las enfermedades crónicas.

Las patologías de carácter crónico deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, ya sea en lo referente a la internación, obtención de medicamentos, modalidades asistenciales científicamente válidas, así como la rehabilitación de las mismas.

Las instituciones de asistencia médica de carácter no estatal serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estás exigencias.

Art. 11º. - Todo procedimiento de asistencia médica será acordado entre el paciente- luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. La autorización del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignada en la historia clínica en forma expresa (consentimiento informado). Esta autorización puede ser revocada en cualquier momento.

Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibilitan el acuerdo requerido, o cuando la circunstancia no permita demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, se podrán llevar adelante los procedimientos a realizar, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.

Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado por el paciente, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma clara sobre los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Ética de la institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier etapa de la investigación. La Comisión estará integrada por los profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en referentes del tema a investigar.

En la situación en que la falta de institucionalización del profesional impida lo exigido en el párrafo anterior con respecto a la autorización por la Comisión de Ética, se deberá obtener el consentimiento en el Ministerio de Salud Pública.

Art. 12º. - Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado sin más limitaciones que las derivadas de su situación económica.

Art. 13º. - La docencia de la práctica médica en todos los casos podrá ser realizada en cualquiera de las instituciones de carácter asistencial.

Título IV

DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

Art. 14º. - Las instituciones de asistencia médica, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial, integrarán una Comisión de Ética que estará conformada por profesionales de la salud y por integrantes no médicos representativos de la sociedad civil.

En todos los casos, al menos la mitad de sus integrantes serán de sexo femenino.

Art. 15º. - Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista.

Art. 16º. - Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno por parte de los integrantes del sistema de atención de salud que tome en cuenta su situación de dependencia.

Este derecho incluye:

a) ser respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial el trato cortés y amable, el ser conocido por su nombre, por recibir una explicación de su situación clara y en tiempo y el cumplimiento de los horarios de atención médica comprometidos.

b) procurar que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.

c) estar acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de otros pacientes internados y de procedimientos médicos imprescindibles.

d) morir con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del cuando no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad terapéutica)

e) negarse a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve perdida en su intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos diagnósticos. En todas las situaciones que se utilice un paciente con fines docentes tendrá que existir consentimiento previo del mismo. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin expresión de causa.

f) que no se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan como resultado tal violación.

Título V

DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD

Art. 17º. - Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto comprende:

a) El derecho a conocer la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.

b) El derecho a conocer en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente; así como la posibilidad de la existencia de otros recursos de acción médica no disponibles en la institución de asistencia donde se realiza la atención de salud.

En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del enfermo se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente ("derecho a no saber").

Este derecho a no saber puede ser relevado cuando a juicio del médico la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.

c) El derecho a conocer quien o quienes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.

d) A que se lleve un registro escrito o electrónico (historia clínica) completo donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.

La historia clínica constituye un conjunto de documentos , no sujetos a alteración ni destrucción, salvo que la autoridad sanitaria lo autorice expresamente.

En caso de que el paciente cambie de institución o en cualquier otra situación debidamente justificada se le entregará copia de la historia clínica, la que deberá tener todos los elementos del original.

La historia clínica será reservada y solo podrán acceder a la misma los profesionales intervinientes y el paciente y en su caso la familia.

El revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto analizado, hará pasible del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal.

e) El derecho a que la familia directa- ante requerimiento expreso de la misma- conozca la situación de salud del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de este.

En caso de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica esta decisión.

f) A que, en situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de mejoría o curación esta situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando a continuación la orden médica: "No Reanimar"impartida por el médico tratante, decisión que será comunicada a la familia directa del paciente.

g) Conocer previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado, sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los profesionales actuantes.

h) conocer sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.

i) Aceptar o rechazar los tratamientos propuestos, en cuyo caso u a solicitud del médico, deberá firmar un documento el sentido que estime salvo en los casos de urgencia y emergencia, con riesgo vital donde se estará al criterio del profesional actuante.

Art. 18. Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico constituye documentación auténtica y como tal, será válida y admisible como medio probatorio.

Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley 16002, de 25 de noviembre 1998, artículos 695 inciso 3° y 697 de la Ley 16736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 25 de la Ley 17243, de 29 de junio de 2000.

Art. 19. Es de responsabilidad de los Centros de Asistencia de la Salud dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que se usen.

El Poder Ejecutivo podrá determinar criterios uniformes de las historias obligatorias para todos los Centros de Atención de la Salud.

Título VI

DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD

Art. 20º. - Todo paciente tiene derecho a la privacidad y confidencialidad de todo lo relacionado con su estado de salud. Solo por disposición legal expresa u orden judicial fundada se podrá relevar a las autoridades de las instituciones de asistencia y a los profesionales, la que no cesa porque el paciente deje de ser atendido en el mismo o eventualmente falleciera.(Art. 302 del Codigo Penal)

Art. 21º. - Todo paciente tiene derecho a que su historia clínica solo sea consultada por el equipo de asistencia médica y los encargados de la supervisión de la asistencia.

El personal administrativo sólo podrá acceder a la historia clínica con el único objeto de facilitar el acto asistencial, estando obligado a iguales limitaciones.

En los casos en que la historia clínica esté informatizada y en red solo podrán acceder a la información los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con este, mediante una clave de acceso.

Art. 22º. - Todo paciente tiene derecho a que las consultas y cualquier referencia a su historia clínica se realice solo entre los que participan en el proceso de asistencia médica.

Art. 23°. El Centro de Asistencia y en lo pertinente el profesional actuante deberá cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el Ministerio de Salud Pública.

Título VII

DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES

Art. 24º. Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad (Art. 44 de la Constitución).Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público(Art. 224 del Código Penal).

El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.

Art. 25º. - El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de los Centros de Asistencia , evitando un uso abusivo que desvirtúen su finalidad y distraigan recursos en forma innecesaria.

Art. 26º. - El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las directivas médicas.

El paciente puede abandonar el centro asistencial sin el alta correspondiente quedando consignado en la historia clínica esta decisión, siendo considerada tal situación como de "alta contra la voluntad médica", quedando exonerada la institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.

Título VIII

DE LAS INFRACCIONES A LA LEY

Art. 27º. - Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativas vigentes en las instituciones o el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.

Art. 28º. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos de profesionales con personería jurídica, con organismos que juzgan la conducta profesional de los médicos, podrán establecer sanciones de acuerdo a sus estatutos.

ÍNDICE POR TÍTULOS

Título I - De las Disposiciones Generales ( arts. 1º a 2º)

Título II - De las Definiciones ( arts. 3º a 5º)

Título III - De los Derechos ( arts. 6º a 12º)

Título IV - De los Derechos Relativos a la Dignidad de la Persona (arts. 14 a 16º)

Título V - Del Derecho al Conocimiento de su Situación de Salud (arts. 17º al 19)

Título VI - De los Derechos de Privacidad (art. 20º a 23º)

Título VII - De los Deberes de los Pacientes (arts. 24º a 26º)

Título VIII - De las Infracciones al la ley(arts. 27º a 28º)

http://www.parlamento.gub.uy/Repartidos/Camara/D2004071648-00.htm 

Alberto Cid
Senador

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Los derechos de los pacientes y enfermos son una parte de los derechos humanos como es aceptado en la actualidad en casi todos los ámbitos jurídicos internacionales no obstante lo cual- y como lo señala la Profesora Asociada de Derecho Internacional Dra. Michelangela Scalbrino- "la amplitud creciente, así como la variabilidad de las normas y principios del derecho internacional contemporáneo relacionado a la salud en general y a la relación médico-paciente, hacen difícil elaborar una síntesis de ese marco normativo".

Pero sin duda que el tema ha evolucionado en un sentido positivo desde la primitiva concepción de que el enfermo constituía una carga y que únicamente el sentido de caridad permitía su asistencia a la declaración de sus derechos en 1793 -a raíz de la Revolución Francesa- donde se establece como deber sagrado el socorro al enfermo. En el año 1946 en el preámbulo constitutivo de la Organización Mundial de la Salud (OMS) se afirmaba que la salud constituye uno de los derechos fundamentales del ser humano. Es desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 donde se establece el derecho de toda persona a un nivel de vida que le asegure la salud.

Esta evolución positiva, sin embargo no alcanza para establecer como se relaciona la persona con los distintos ámbitos donde se presta la atención de la salud, lo que ha llevado a que distintos países plasmaran en su normativa los derechos de los usuarios. Esta evolución positiva se basa en que la condición de enfermo no solo no rebaja la dignidad de la persona, por el contrario refuerza la condición de ser humano a la que añade en ese particular momento la de ser un sujeto debilitado en general en su condición física y psíquica.

Por otra parte la creciente institucionalización de la asistencia a la salud, al mismo tiempo que la necesaria interacción de los diferentes integrantes de los equipos actuantes, han colocado estos derechos de los pacientes en una zona difusa, casi siempre imprecisa, donde incluso resoluciones de carácter administrativo los vulneran o simplemente los desconocen.

Se ha regulado con más énfasis los aspectos institucionales que aquellos que hacen a los derechos del enfermo y su familia lo que conduce a minimizar el elemento humano, contribuyendo de esta forma a acentuar la despersonalización de la asistencia a la salud. Al romperse el equilibrio biológico que refiere a su estado de salud, el individuo pasa a depender de todo un entorno novedoso y desconocido que lo coloca en situación de dependencia. Tal situación refiere a lo institucional donde surgen regulaciones, tiempos y exigencias hasta ayer desconocidas por la persona y la aparición y protagonismo de diferentes actores que van desde los que desempeñan tareas de regulación administrativa hasta los más delicados y complejos actos asistenciales. Esto conlleva una importante atomización del proceso asistencial profundizando la dependencia del paciente, al aparecer muchos interlocutores que en general, resuelven aspectos parciales de su situación.

En ese contexto cobra importancia el nivel de información suministrada a los pacientes y su familia a efectos de facilitar su adaptación a un ambiente que les es ajeno. En función de la información recibida el paciente puede colaborar en la mejor adopción de las decisiones que surgen del proceso asistencial. Salvo condiciones particulares, el enfermo siempre tendrá la última palabra, aunque su voluntad no coincida con la opinión del equipo de asistencia médica.

Nuestro ordenamiento jurídico carece de regulaciones precisas que establezcan derechos y obligaciones tanto de los pacientes como de los profesionales de la salud. En ese mismo sentido existe en el ámbito de las instituciones públicas y privadas una notoria elasticidad interpretativa del rol que deben desempeñar los distintos actores que participan en el acto asistencial.

En el ámbito de la docencia de las distintas disciplinas médicas no es infrecuente percibir prácticas de enseñanza que vulneran los derechos del enfermo y si bien esto no es una actitud consciente, cierto sentido de habitualidad le confiere mayor preocupación. La práctica de la docencia de todas las disciplinas médicas exclusivamente en el ámbito del subsector público tiene un fuerte sentido discriminatorio, en el que se percibe el resabio de que la gratuidad en la prestación de la asistencia justifica cierta concesión por parte del paciente.

La ausencia de un necesario marco jurídico nos diferencia de muchos países del primer mundo y de varios latinoamericanos que han legislado en este campo. Por otra parte la Constitución de la República establece claramente la necesidad de legislar en todos los aspectos vinculados a la salud humana. En efecto, en su artículo 44 establece: "El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país". La voluntad del constituyente no ha sido contemplada por el legislador por lo que este hecho agrega un componente que da razones adicionales a esta propuesta legislativa.

Existen, sin embargo algunos antecedentes de importancia al respecto que han ido dando un marco conceptual a este tema aunque estos no alcanzan a la totalidad de la problemática, carecen de rango legal y son de aplicación casi exclusiva al ámbito del Ministerio de Salud Pública. Nos referimos al decreto del Poder Ejecutivo 258/92 "Reglas de Conducta Médica" y adicionalmente el capitulo sobre el conjunto "de normas sobre derechos de los pacientes". En igual sentido el Sindicato Médico del Uruguay en el año 1995 aprobó el Código de Ética Médica basado en las normas, códigos y convenciones internacionales que regulan estos derechos. Este código es un aporte de significación en esta materia pero tiene algunos límites de importancia como son la vigencia únicamente para los profesionales que sean afiliados voluntariamente a la gremial médica y el no alcanzar a las instituciones prestadoras de servicios de salud. Con idéntico alcance la Federación Médica del Interior elaboró su código de ética que rige para los afiliados voluntarios a la gremial. El carácter limitado de su vigencia a los profesionales que voluntariamente se afilien tanto al Sindicato Médico del Uruguay como a la Federación Médica del Interior vuelve a replantear la necesaria aprobación de un marco legal que habilite la Colegiación Médica obligatoria que de obligatoriedad a estas normas con alcance a la totalidad de los profesionales médicos. Estos códigos además, establecen un marco normativo únicamente para los médicos y estudiantes de medicina y por lo tanto no regulan, no podrían hacerlo, a los otros actores del proceso asistencial.

Si bien, ética y derechos humanos se confunden- como dice el Dr. Henri Anrys- e incluso el marco ético se anticipa o sobrepasa en muchas circunstancias al marco jurídico, es importante regular en forma expresa el alcance de esos derechos.

Alberto Cid

Senador

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