Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

Ley 17945 

Cese de la incompatibilidad entre el goce de la jubilación y la actividad profesional.

De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 119 de la Ley 17.738 (Ley Orgánica reformada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en vigor desde el 7 de enero de 2004) y su interpretativa 17.945 publicada recientemente, se mantiene “el principio general” de incompatibilidad de la jubilación otorgada por la CJPPU con la actividad profesional libre, amparada por la misma Caja.

En cuanto a la incompatibilidad de dicha jubilación con la actividad profesional subordinada, amparada por otro Organismo de Seguridad Social – vigente desde la ley No. 14.100, Art. 215, del año 1972 – desaparece cuando se cumplen los requisitos siguientes por parte del afiliado: cómputo de dos o más períodos en 10ª. Categoría y una determinada edad, actualmente (desde el 1.1.2006) 67 años; a partir del 1.1.2007, 66 años, y desde el 1.1.2008, 65 años de edad.

Con esas condiciones, el jubilado profesional podrá percibir sus haberes como tal, en la CJPPU – y a la vez- desempeñarse como profesional, percibiendo sus sueldos por ejemplo en una entidad estatal, amparado por el Banco de Previsión Social (Civil), en una empresa privada, amparado por ese Banco (Industria y Comercio o Rural) o en actividades con amparo en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.