La Ética Médica
Normas sobre conducta médica y derechos del paciente
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO DEL 9 DE JUNIO DE 1992Título I - REGLAS DE CONDUCTA MÉDICA Título II - DERECHOS DEL PACIENTE Título III - NORMAS DE APLICACIÓNDecreto del Poder Ejecutivo del 9 de
Junio de 1992
Ministerio de Salud Pública
VISTO: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.
RESULTANDO:
I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a regir la
realización del acto médico y, más modernamente, se ha manifestado
una creciente preocupación por codificar los derechos del paciente.
II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos momentos Códigos
de Ética Médica destinados a establecer un patrón común de actuación
estimado como valioso.
CONSIDERANDO:
I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no existe un
conjunto orgánico de pautas de conducta profesional objetivadas a través
de un acto-regla.
II) Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer, por vía
reglamentaria, normas de actuación aplicables a sus funcionarios
dependientes y que, a la vez, puedan servir como marco objetivo para la
valoración de comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero
alcanzados por sus poderes de control.
III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación obligatoria ni
se ha legislado en la materia, se han formulado verdaderos Códigos de
Ética Médica, entre los cuales se ha tomado como base para la redacción
del Título I de la parte dispositiva de este Decreto lo sustancial del
texto preparado por la Academia Nacional de Medicina, sin perjuicio de
otros valiosos antecedentes.
IV) Que, en lo que refiere a los derechos del paciente consignados en el
Título II de la parte dispositiva de este Decreto, se ha partido de la
Declaración aprobada por la Asamblea de Representantes de la Asociación
Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en particular, de la
Carta de derechos del paciente del Hospital Maciel.
V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una síntesis de los
grandes principios a fin de enfatizar en su carácter didáctico y
respetar la conciencia de cada profesional, ámbito al que el Derecho no
debe ingresar sino para garantizarlo.
VI) Que se oyó a las Direcciones Generales de la Salud y de ASSE, y se
requirió opinión al Sindicato Médico del Uruguay, a la Federación Médica
del Interior, a la Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la
Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria de Salud Pública,
compatibilizando sus distintas sugerencias en todo lo posible.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los artículos 44, 72 y 168 de la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica Nº 9.202 de 12 enero de 1934.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Título I - REGLAS DE CONDUCTA MÉDICA
Deberes
Art. 1º - El médico debe asegurar la mejor
calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al
caso, de acuerdo con los medios a su alcance, que tenga la mayor
efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos
efectos colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo
posible para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por
el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su
capacitación médica actualizada.
Art. 2º - El médico debe defender los
derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y
especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción
(arts. 1.2 y 4.1 de la Convención Internacional de Derechos Humanos
aprobada por la Ley Nº 15.737 de 8.3.85 y Convención sobre los
Derechos del Niño aprobada por la Ley Nº 16.137 de 28.9.90).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (arts.
7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar
directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola
presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su
modalidad o circunstancias.
Art. 3º - El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión
una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda
actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.
Art. 4º - El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Art. 5º - El médico debe informar
adecuadamente al enfermo respecto a cuanto éste le consulte, con
veracidad y objetividad, atendiendo a las circunstancias del caso.
Al respecto, procurará obtener el «libre consentimiento informado»
del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las
acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir
consentimiento válido los menores de 21 años de edad (art. 280 del Código
Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.
Art. 6º - El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar perjuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Art. 7º - El médico debe, en circunstancias
de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o
enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata
proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración
profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener
en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no ser
ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más
apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Art. 8º - El médico debe, en circunstancias
no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante
el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo
absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus
representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente
a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni
perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios
de ser único médico en una localidad.
Art. 9º - El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Art. 10º - El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Art. 11º - El médico debe mantener con sus
colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los
ámbitos de actuación y especialización profesional de éstos.
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según
la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones
pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes
integran el equipo.
Art. 12º - El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.
Art. 13º - El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (art. 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.
Art. 14º - El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.
Art. 15º - El médico debe ajustarse a la
verdad en toda declaración que le sea requerida en vía
administrativa o judicial, aun cuando de ello se deriven perjuicios
para el o sus colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea
requerida por cualquier autoridad pública.
Art. 16º - El médico debe ser objetivo y
preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados
en el ámbito de su ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a
las reglamentaciones vigentes.
Art. 17º - El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Art. 18º - Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.
Prohibiciones
Art. 19º - Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los art. 7 y 8 del presente Decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera, salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Art. 20º - Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante.
Art. 21º - Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores o colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Art. 22º - Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Art. 23º - Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.
Art. 24º - Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Art. 25º - Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Art. 26º - Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Art. 27º - Al médico le está prohibido
extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero
beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de
cualquier otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a
las reglamentaciones vigentes.
Art. 28º - Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente estén involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.
Derechos
Art. 29º - La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador -tanto de carácter individual como colectivo- reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Título II - DERECHOS DEL PACIENTE
Art. 30º - El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.
Art. 31º - El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.
Art. 32º - El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Art. 33º - El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.
Art. 34º - El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.
Art. 35º - El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que participe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Art. 36º - El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico-social del mismo.
Art. 37º - El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Art. 38º - El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.
Art. 39º - El paciente tiene derecho a
negarse a participar en una investigación. Antes de decidir si va a
participar o no, tiene derecho a recibir una explicación completa.
Art. 40º - El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad
mientras permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda
la información y los documentos relativos al estado de su salud.
Art. 41º - El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.
Art. 42º - El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.
Art. 43º - El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.
Art. 44º - La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (art. 44, inc. 2º de la Constitución).
Título III - NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 45º - Las normas contenidas en el presente Decreto son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Art. 46º - Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo precedente, las normas contenidas en el presente Decreto
serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos
en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera
del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea
llamada a intervenir de acuerdo con su competencia legal.
De igual modo procederá la Dirección General de la Salud, a través
de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la
apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención
por parte de las instituciones sometidas a su control.
Art. 47º - En los casos a que refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en el art. 2º y en los arts. 168 y siguientes del Decreto Nº 500/91 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.
Art. 48º - El incumplimiento de los deberes
establecidos en el Capítulo 1 del Título I del presente Decreto y la
violación de las prohibiciones edictadas en el Capítulo 2 de dicho Título,
cuando sean cometidos por funcionarios públicos, constituirán faltas
administrativas.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad,
previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el
que se asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto Nº
500/91 de 27 de setiembre de 1991).
Art. 49º - Los jerarcas de las distintas
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública tendrán la
obligación de difundir las normas contenidas en el presente Decreto
entre el personal de su dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro
asistencial la «Carta de Derechos del Paciente» contenida en el Título
II del presente Decreto.
Art. 50º - Este Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 51º - Deróganse todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o se opongan al presente Decreto.
Art. 52º - Comuníquese, etc.
Lacalle Herrera
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