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Sobre un Proyecto de Ley que afectaría a la Caja de Jubilaciones Profesionales

Declaración del Sindicato Médico del Uruguay

El Sindicato Médico del Uruguay hace saber a sus asociados y a la opinión pública lo siguiente:

1. Se ha presentado a la Cámara de Representantes por parte de los Sres. diputados Daniel Corbo y Alejandro Atchugarry, un Proyecto de Ley en materia de asignaciones familiares para hogares de menores recursos, que se financiaría con fondos de la Caja de Profesionales.

2. Dichos fondos son los que establece el artículo 501 de la Ley 16.320, que dispuso que los gravámenes porcentuales sobre sueldos fictos de los afiliados activos de la Caja (IRP), recaudados por esta según las normas vigentes, «integraran los recursos de la misma».

3. La mencionada norma que dispuso que el impuesto a los sueldos abonados por los afiliados activos de la Caja pasarían a ser recursos genuinos de esta, se pretende ahora cambiarla con perjuicio para un organismo público de Seguridad Social, derivando esos recursos para finalidades ajenas a la Caja de Profesionales.

4. El Sindicato Médico del Uruguay manifiesta su rechazo a los medios con que se pretende arbitrar, mediante este Proyecto, una justa preocupación para atender las asignaciones familiares de los hogares más necesitados.

5. Expresa su confianza en que privará la sensatez, a la hora de decidir, procurando buscar mejor solución para esta iniciativa, sin dañar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que sufriría una importante disminución en los recursos con que atiende sus obligaciones para todos los profesionales del país y sus causahabientes.

Montevideo, 14 de abril de 1998

Texto del Proyecto

Artículo 1. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la prestación prevista en el artículo 2 del decreto-ley 15.084, de 9 de diciembre de 1980, a todos los hogares de menores recursos, excluidos del artículo 3 de dicha norma.

A tales efectos la reglamentación establecerá:

a) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación.

b) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares cuyo jefe de familia agotare su cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleos (Disede) sin obtener nuevo empleo y en los que la mujer es el único sustento de la misma, cualquiera sea su condición civil y edad.

c) El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 16.697, del 2 de mayo de 1995.

d) Un sistema de seguimiento del bienestar del menor, que incorporará control médico regular y cumplimiento de la asistencia escolar obligatoria.

Artículo 2. Derógase el artículo 501 de la Ley 16.320 del 1º de noviembre de 1992. La totalidad de los recursos que ahorre a Rentas Generales la presente disposición, será utilizada, exclusivamente, para financiar lo dispuesto por el artículo anterior.

Montevideo, 11 de marzo de 1998

Daniel Corbo
Representante por Montevideo

Alejandro Atchugarry
Representante por Montevideo

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